JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/98 Y
SUP-JRC-162/98, ACUMULADOS
PROMOVENTES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ALFREDO E. RÍOS CAMARENA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el diecisiete de noviembre del presente año, en el recurso de inconformidad 003/98 INC, presentado por el primero de los partidos políticos antes mencionados, y
R E S U L T A N D O
I. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, efectuando la asignación correspondiente.
II. Por escrito de fecha trece de noviembre del presente año, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, ANDRÉS ENRIQUE ARELLANO RUIZ, interpuso recurso de "revisión" en contra del acto señalado en el Resultando anterior.
III. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el diecisiete de noviembre del año que transcurre, declaró fundados pero ineficaces los agravios expuestos por el partido recurrente, y ordenó la corrección de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, revocando la asignación de la quinta regiduría otorgada en favor del Partido de la Revolución Democrática, y ordenando su expedición en favor del Partido Revolucionario Institucional.
Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado, en lo que importa, son los que se transcriben a continuación:
" C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con los artículos 15 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y 48, 201, 205 Bis fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
II.- Atento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Electoral, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las Instituciones Políticas y la función estatal de organizar las elecciones. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia Ley de la materia, corresponde al Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de las mismas se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
III.- Según se advierte del informe circunstanciado y del acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria que se impugna, el Consejo responsable realizó el cómputo Municipal de la elección de Regidores de representación proporcional, de cuya operación obtuvo los siguientes resultados:
Partido Acción Nacional: | 42,326 |
Partido Revolucionario Institucional: | 38,882 |
Partido de la Revolución Democrática: | 17,747 |
Partido del Trabajo: | 10,073 |
Partido Verde Ecologista: | 1,615 |
Candidatos no registrados: | 46 |
Votación válida: | 110,689 |
Votos nulos | 2,675 |
Votación Total: | 113,364 |
IV.- Con los resultados anteriores, el mencionado Consejo procedió a realizar la asignación de regidores de representación proporcional y ésta quedó de la siguiente manera:
Primer Regiduría | Partido Revolucionario Institucional |
Segunda Regiduría | Partido de la Revolución Democrática |
Tercera Regiduría | Partido del Trabajo |
Cuarta Regiduría | Partido Revolucionario Institucional |
Quinta Regiduría | Partido de la Revolución Democrática |
Sexta Regiduría | Partido Revolucionario Institucional |
Séptima Regiduría | Partido Revolucionario Institucional |
V.- Contra la asignación de Regidurías anteriormente relacionadas, el Instituto Político recurrente expresó los agravios respectivos, los cuales obran contenidos a fojas tres a la diez de este expediente.
VI.- Son fundados pero ineficaces para sus pretensiones los agravios que aduce el Partido inconforme, acorde a las siguientes consideraciones jurídicas.
En efecto, este Tribunal considera que devienen ineficaces los agravios que hace valer el Instituto Político recurrente contra el acto que se impugna, pues se duele en esencia que en la asignación de Regidurías dicho Órgano Electoral, aplicó inexactamente las fórmulas y asignaciones reguladas en los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado, lo que resulta inacertado por lo siguiente:
Los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los que el inconforme estima infringidos, respectivamente a la letra dicen:
`ARTÍCULO 13. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:
Votación Municipal Emitida. El total de votos depositados en las urnas a favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal.
Votación Municipal Efectiva. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el Artículo 9 de esta ley de la votación municipal emitida.
Porcentaje Mínimo. Elemento por medio del cual se asigna la primer regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.
Valor de Asignación. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal emitida entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan.
Cociente Natural Municipal. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de Regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.
Resto Mayor. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados'
`ARTÍCULO 14.- La fórmula de asignación de Regidurías de representación proporcional será la siguiente:
I.- Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.
II.- Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores'.
Ahora bien, este Tribunal con base en el acta de cómputo de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional que se encuentra agregada en autos, procede a efectuar la aplicación de la fórmula obteniendo los siguientes resultados:
Aplicando literalmente el contenido del artículo 13.
Votación Total Municipal | 113,364 |
Votación Municipal Emitida | 109,074 |
Votación Municipal Efectiva | 66,702 |
Porcentaje Mínimo 2% | 2,265 |
Valor de Asignación | 9,528.85 |
Cociente Natural Municipal | 16,675.5 |
Resto Mayor | 12,677.65 |
Aplicación de las fórmulas conforme al artículo 14 de la Ley de la Materia:
I. Por porcentaje mínimo se asigna una Regiduría al Partido Revolucionario Institucional; otra al Partido de la Revolución Democrática y la última por este concepto al Partido del Trabajo.
II. Se resta el valor de asignación a los Partidos Políticos que hayan obtenido el porcentaje minímo:
PRI 38,882 - 9,528.85 = 29,353.15
PRD 17,774 - 9,528.85 = 8,218.15
PT 10,073 - 9,528.85 = 544.15
Segunda parte del párrafo II número de votos que cada partido quede entre el cociente natural Municipal:
PRI 29,353.15 16,675.5 = 1.76
PRD 8,218.15 16,675.5 = 0.49
PT 544.15 16,675.5 = 0.03
En esta etapa por tanto se asigna otro Regidor al Partido Revolucionario Institucional.
Parte final de la última parte de la fracción II.
Resto mayor. Este concepto se saca restando al número de votos del Partido que participe en la etapa del cociente natural, el número de votos usados, es decir a 29,353.15 le restamos 16,675.5 y nos da un resto de 12,677.65 y por ser el único resto se le aplican en consecuencia la tres Regidurías restantes que son la quinta, sexta y séptima.
Por tanto, este Tribunal concluye que le asiste la razón al inconforme en cuanto que considera incorrecta la asignación de Regidurías efectuada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Mazatlán Sinaloa, puesto que en la definición de conceptos se encuentran algunas inexactitudes e imprecisiones que varían el resultado correcto de la asignación; sin embargo, tal situación no le acarrea al inconforme beneficio alguno.
Asimismo es conveniente precisar que el Órgano Electoral, se equivocó al fijar los conceptos de porcentaje mínimo y respecto de la definición de valor de asignación contenidos por el artículo 13 de la Ley de la Materia; igualmente se equivocó al tomar como base para su cálculo el concepto de votación municipal emitida y no el concepto de votación efectiva que es lo correcto, atento a la fe de erratas del citado artículo, publicado en el Órgano Oficial del Gobierno del Estado número 133 de fecha 6 de noviembre de 1995 que corrige el error contenido en ese concepto. Además se equivoca en la asignación de las Regidurías quinta y sexta, las cuales deben de asignarse junto con la séptima al Partido Revolucionario Institucional por concepto de resto mayor.
Por último es necesario puntualizar que al presente caso le resulta aplicable el artículo 232 Bis de la Ley de la Materia y por ello esta resolución tendrá como efecto la corrección de la asignación de Regidurías de Representación Proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral.
Por lo antes expuesto y fundado, en los artículos 14 última parte, 16 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 de la Constitución Política Local 1, 2, 13, 201, 203, 205 bis, 208, 220, 221, 223, 225, 226, 232, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado se resuelve:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO: Es procedente el recurso y fundados los agravios esgrimidos por el Partido recurrente pero ineficaces para alcanzar la pretensión del inconforme en cuanto a acceder una Regiduría más por Representación Proporcional.
SEGUNDO: Se ordena la corrección de la asignación de las Regidurías por el principio de Representación Proporcional del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Mazatlán Sinaloa, de conformidad con la aplicación de la fórmula que hace este Tribunal Estatal Electoral en el considerando sexto de esta resolución.
TERCERO: En consecuencia se revoca la asignación de la Regiduría quinta de Representación Proporcional hecha a favor del Partido de la Revolución Democrática y se ordena su expedición en favor del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO: Notifíquese por estrados al Partido del Trabajo y mediante oficio al Consejo Municipal Electoral del Municipio de Mazatlán, Sinaloa."
IV. No conformes con el sentido de la resolución que antecede, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, promovieron juicios de revisión constitucional electoral el veintiuno y veintitrés de noviembre del año en curso, respectivamente, haciendo valer en lo que importa, lo siguiente:
A) PARTIDO DEL TRABAJO:
"PUNTOS FÁCTICOS
PRIMERO.- ...
SEGUNDO.- ...
TERCERO.- Inconforme con tal declaración de la Autoridad Electoral aludida en el punto que precede, en tiempo y forma legales, el día trece de Noviembre del año en curso, interpuse RECURSO DE REVISION, en contra de los actos, resolución y resultados emitidos por ésta, toda vez que, estimé que la forma de aplicación de la fórmula en comento, se había hecho de manera contraria a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, argumentaciones que aparecen en el expediente de mérito y que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tengan por reproducidas, para todos los efectos legales conducentes.
CUARTO.- El H. Tribunal Estatal Electoral, del Estado de Sinaloa, conoció y resolvió el recurso en cuestión en fecha 17 de Noviembre del año en curso, resolución que trae como consecuencia agravios a este Instituto Político que represento, en virtud de que señala en la parte resolutiva: `PRIMERO.- ES PROCEDENTE EL RECURSO Y FUNDADOS LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL PARTIDO RECURRENTE PERO INEFICACES PARA ALCANZAR LA PRETENSIÓN DEL INCONFORME EN CUANTO A ACCEDER UNA REGIDURÍA MAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA CORRECCION DE LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN, SINALOA, DE CONFORMIDAD CON LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA QUE HACE ESTE TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN.-TERCERO.- EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA ASIGNACIÓN DE LA REGIDURIA QUINTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL HECHA A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA Y SE ORDENA SU EXPEDICION A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE POR ESTRADOS AL PARTIDO DEL TRABAJO Y MEDIANTE OFICIO AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN, SINALOA.' Lo anterior como lo he expresado causa agravios a este Instituto Político, toda vez que, la Autoridad Responsable de manera indebida declara ineficaces los agravios vertidos por el suscrito, pues por explorado Derecho, tenemos que dejamos plenamente demostrada la violación flagrante a los preceptos legales marcados con los números 13 y 14 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Sinaloa, mismos que ejecutó el H. Consejo Municipal Electoral, con residencia en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa, dado que, la aplicación correcta de los mencionados preceptos legales, debe ser como lo dejé planteado y de esta manera le asiste el Derecho a mi partido para alcanzar una regiduría más por el principio de representación proporcional, tal y como lo dejaré de nueva cuenta expuesto en esta Demanda de Revisión Constitucional en Materia Electoral, tomando en cuenta que la Autoridad Responsable `H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA', lejos de aplicar racionalmente las normas jurídicas en mención, lo hace violando en perjuicio de este Instituto Político que represento, las garantías de aplicación exacta de la Ley, de irretroactividad de la misma y más aún trastoca los principios de LEGALIDAD, DE EQUIDAD Y DE EXHAUSTIVIDAD, ya que dejó de observarlos y por tal motivo nos ha dejado en estado de indefensión, pues el criterio sustentado por ésta en la resolución que se combate, es totalmente contrario a lo previsto en la Ley de esta materia, por que el Órgano Resolutor, se apartó total y diametralmente de la obligación que la ley le impone, pues como lo he mencionado, jamás llegó a demostrar el por qué, dice que los agravios hechos valer fueron fundados pero `INEFICACES' para los fines que nosotros pretendíamos, tal es el caso que cuando se dio la discusión de la presentación de en su primera fase como proyecto de dictamen, el Magistrado Ponente, expuso: que se sentía incompetente para desglosar debidamente la fórmula de aplicación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tal y como se desprende del contenido del acta de esa sesión que debió haberse levantado, pero omitiendo de su parte fundar y motivar su criterio, en la sentencia en mención estimó que el H. Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, había hecho una valoración inexacta de la Ley en cuanto a la diversas veces citada asignación de regidores por el principio que nos ocupa, modificando la resolución emitida por dicho organismo electoral, revocando la asignación de la quinta regiduría que se había hecho a favor del Partido de la Revolución Democrática y otorgándosela sin fundamento legal alguno al Partido Revolucionario Institucional y a la vez como lo he señalado dijo que eran ineficaces nuestros agravios, para la pretensión de una regiduría más por el multicitado principio. Como podemos observar la Autoridad Responsable, ha violado disposiciones de orden público y de interés general, ha hecho una aplicación indebida de la Ley, trastocado con ello el principio general del Derecho de aplicación retroactiva de ésta, careciendo dicha resolución de los principios reguladores de toda sentencia que los son el de legalidad y motivación del caso concreto sujeto a su consideración, por consiguiente ha dejado en estado de indefensión a nuestro partido y causándole agravios a nuestras garantías de seguridad jurídica y a las ya invocadas, que tutela en nuestro favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tenemos que con ese criterio sentado en sentencia, en lugar de favorecernos nos perjudica y nos causa una molestia, debido a que con la votación obtenida en la pasada fase de jornada electoral, datos computados en la Sesión del día 10 de Noviembre de 1998, nos asiste el derecho para alcanzar una regiduría más por el principio de representación proporcional, tal y como aparece esgrimido por nuestra parte en el escrito que contiene el recurso de Revisión que contra actos, resolución y resultados, que impugné del Consejo Municipal Electoral, del Municipio de Mazatlán, Sinaloa.
VII.- AGRAVIOS: Continuando con el desarrollo de esta demanda, ahora abordaré lo relativo a los Agravios que a este Instituto Político que represento, le causa la resolución definitiva de mérito, por lo que cito los siguientes:
1.- La resolución combatida le causa agravios al Partido del Trabajo, toda vez que, la Autoridad Responsable, viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica que nos consagra el artículo 14 de nuestra Ley Suprema, para tal fin me permito hacer las siguientes precisiones:
Indebidamente la Autoridad Responsable sienta un razonamiento ilógico y antijurídico, pues establece en el considerando VI, de la Resolución que se combate que los agravios que se hicieron valer son fundados `PERO INEFICACES' para nuestras pretensiones, jamás llega a demostrar en que hace consistir esa ineficacia, pues como podemos observar del contenido de nuestro escrito que contiene el Recurso de Revisión tenemos que:
Retomando el contenido literal del artículo 13 de la Ley Electoral en vigor determina los elementos que conforman la fórmula de asignación destacándose de nuestra parte lo siguiente:
VOTACIÓN TOTAL MUNICIPAL 113,364
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA 109,074
VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA 66,702
PORCENTAJE MÍNIMO 2% DICE: 2,265 DEBE SER OBTENIDA DE LA VOTACION
MUNICIPAL EMITIDA 2, 181
VALOR DE ASIGNACION DICE: 9,528.85 DEBE SER OBTENIDO DE LA SIGUIENTE FORMA:
DIVIDIR LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA ENTRE EL NÚMERO DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA EL CASO DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN SON SIETE, ENTONCES TENEMOS: 109,074 ENTRE 7 = 15,582. PARA FIJAR EL VALOR EN CITA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, HACE UNA APLICACIÓN DICE DE UNA FE DE ERRATAS QUE SE DIO EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 1995, LA QUE A NUESTRO JUICIO ES INOPERANTE, DEBIDO A QUE NO APARECE CONTEMPLADA EN LA LEY ELECTORAL EN VIGOR, SITUACIÓN QUE NO DEBE SURTIR EFECTO LEGAL ALGUNO, PUESTO QUE AL NO APARECER EN EL TEXTO VIGENTE, NO TIENE VALOR ALGUNO Y POR ENDE, LO CORRECTO ES APLICAR EL TEXTO INTEGRO AL CASO CONCRETO, ESTO ES, EL VALOR DE ASIGNACIÓN SE OBTIENE COMO LO HE MENCIONADO DIVIDIENDO LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA Y NO LA EFECTIVA COMO INDEBIDAMENTE LO HACE LA RESPONSABLE, POR CONSIGUIENTE EL CITADO VALOR ES EN LA CANTIDAD QUE HE DEJADO PRECISADA, PUESTO QUE EL TEXTO NO SUFRIÓ LA MODIFICACIÓN QUE SE SEÑALA POR PARTE DE LA RESPONSABLE, YA QUE DE HABERSE DADO NECESARIAMENTE DEBIÓ DE ESTAR INCLUIDA EN EL TEXTO DE LA LEY VIGENTE Y AL NO APARECER, JAMÁS PODRÁ CONVALIDARSE SU RAZONAMIENTO, TAN ES ASI QUE CUANDO HACE LA TRANSCRIPCIÓN DE ESTE PRECEPTO LEGAL LA RESPONSABLE ASIENTA EN LA PARTE CONDUCENTE A LA DEFINICIÓN DE LA OBTENCIÓN DEL VALOR DE ASIGNACIÓN SEÑALA QUE SE HACE TOMANDO COMO BASE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA, POR SER ESTA LA QUE LA LEY VIGENTE ESTABLECE VÁLIDAMENTE, A PESAR DE QUE DICE TAMBIÉN QUE DE NUESTRA PARTE ES INACERTADO, SITUACIÓN QUE A NUESTRO JUICIO DEBE SER INATENDIBLE, PUESTO QUE NUESTRO ANÁLISIS VALORATIVO LO HICIMOS SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO QUE LAS NORMAS JURÍDICAS EN CITA CONTIENEN, EN SUMA, DEBE TENERSE POR EXPLORADO DERECHO QUE LO ÚNICO VÁLIDO ES LO QUE APARECE EN EL TEXTO DE LA LEY Y NO ASI LO QUE ASIENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PUESTO QUE REITERO, ESE RAZONAMIENTO SE APARTA TOTALMENTE DEL ESPÍRITU DE LA PROPIA LEY.
COCIENTE NATURAL MUNICIPAL 16,675.5
RESTO MAYOR DICE: 12,677.65 VOTACIÓN QUE LE CORRESPONDE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO, YA QUE APLICANDO COMO LO FIJA LA LEY EN VIGOR, EL VALOR DE ASIGNACIÓN EL RESULTADO ES TOTALMENTE DIVERSO, TAL Y COMO LO DEJAMOS SEÑALADO EN EL RECURSO DE REVISIÓN QUE ESTA AUTORIDAD RESOLVIÓ, EL RESTO MAYOR LE CORRESPONDE A NUESTRO PARTIDO, DEBIDO A QUE AL NO PODERSE LLEVAR A CABO LA RESTA DE ESE VALOR DE ASIGNACIÓN DE LA VOTACIÓN DE 10,073 VOTOS QUE OBTUVIMOS EL DÍA DE LA ELECCIÓN LA CONSERVAMOS HASTA EL FINAL DE LA APLICACIÓN CORRECTA DE LA FÓRMULA.
2.- Igualmente de nueva cuenta la Autoridad Responsable, al llevar a cabo la aplicación de la precitada fórmula de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de la Materia, lo hace de una manera inexacta, lo anterior se vierte por lo siguiente:
Cuando procede a llevar a cabo la operación matemática que señala la fracción II del indicado artículo 14 de nuestra ley electoral, toma como base de valor de asignación una cantidad contraria a la real, pues deduce a los partidos con derecho a asignación 9,528.85 votos, cuando en realidad debió de haber hecho tal deducción conforme a lo que señala el artículo 13 de la propia ley en comento, este valor de asignación se obtiene dividiendo la votación total emitida entre el número de regidores que corresponda, que por lo que hace el Municipio de Mazatlán son 7 por el principio de representación proporcional, arrojando como resultado 15,582 votos, entonces tendríamos como resultados:
Partido | Votación obtenida | Valor de Asignación | Resto de Votos |
PRI | 38,882 | 15,582 | 23,300 |
PRD | 17,747 | 15,582 | 2,165 |
PT | 10,073 | 15,582 no se aplica | 10,073 |
Hasta esta fase sólo se habían asignado un regidor a cada partido por haber alcanzado el mínimo de la votación 2%, cuyo porcentaje también señaló erróneamente la Responsable, tal y como lo hemos dejando expresado en líneas anteriores; Por tal motivo quedaba por repartir o asignar 4 de las 7 regidurías, las que se harían conforme al Cociente Natural Municipal equivalente a 16,675, para el caso sólo se le podía aplicar al Partido Revolucionario Institucional, conforme a su resto de votos, después de hacer la deducción del valor de asignación, tal y como lo he dejado asentado, que al realizar esa operación nos da como resultado que le asigna otro regidor más al partido Revolucionario Institucional, con ello ya tenía 2 regidores, restándole una votación de 6,625 votos, conservándose la votación de los Partidos de la Revolución Democrática en la cantidad de 2,165 votos y del Trabajo 10,073 votos.
Por último y en base a los principios de equidad y de proporcionalidad, aún quedaban por distribuir dos regidurías más, conforme al elemento de restos mayores, de donde tenemos que, el resto mayor es para Partido del Trabajo 10,073 votos, Partido Revolucionario Institucional 6,625 votos y Partido de la Revolución Democrática 2,165 votos, en orden decreciente, le asiste el derecho a nuestro partido para que le fuera asignado un regidor más y otro al Partido Revolucionario Institucional, de esta manera quedaban asignados los siete por el principio diversas veces invocado, para quedar: PRI 4 Regidores, PRD 1 Regidor y PT 2 Regidores. Por consiguiente resulta a todas luces inadecuado e indebido el razonamiento sentado en la resolución que se combate, ya que como lo hemos dejado expuesto, la votación de resto mayor en primer lugar la tenemos nosotros, en segundo el partido Revolucionario Institucional, aplicándolo en forma decreciente como se ha señalado, nos corresponde un regidor más y otro al PRI, al PRD no se le asigna, en virtud de que ya no hay más regidurías por repartir.
De esta manera se actualiza perfectamente la proporcionalidad y representatividad que cada partido político tiene respecto de su peso específico, derivado de la votación recibida en las urnas, que viene a ser en estricto derecho la valoración adecuada del alcance de la voluntad ciudadana del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, porque si atendiéramos al razonamiento ilógico establecido por la Autoridad Responsable, cuando indebidamente le asigna en la resolución de cuenta, 5 regidores al Partido Revolucionario Institucional, este quedaría sobre representado, pues haciendo un análisis tendríamos que a dicho partido el costo por regidor sería de 7,776 votos, cuando nos cuesta conforme a ese criterio a 10,073 votos un regidor, al partido de la Revolución Democrática le cuesta 17,747 votos un regidor.
3.- Ahora bien, también manifestamos que lo aducido por la Autoridad Responsable en el último párrafo del considerando VI, de la Resolución combatida, resulta a todas luces violatorio de las garantías de Legalidad, dado que no existe la concurrencia indispensable de la fundamentación y de la motivación legales, ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia que deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el Artículo 16 de Nuestra Ley Suprema, esto es, que no basta que haya una ley que autorice la orden o ejecución del acto autoritario de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual éste vaya surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma, invocada por la Autoridad, en el presente caso, la norma jurídica marcada con el número 13 del Cuerpo de Ley en cita, fija claramente en su texto actual, que el valor de asignación se obtiene, tomando en cuenta la votación total emitida y no como burdamente lo asiente la Autoridad Responsable, la votación total efectiva, apoyándose en una fe de erratas, que jamás llegó a incluirse en el precepto legal invocado, como lo he manifestado el alcance que refiere la Responsable, no se actualiza en la especie, pues por explorado derecho se tiene que la Autoridad cualquiera que esta sea, debe aplicar la Ley literalmente, sin hacer distinción alguna, y máxime cuando en la ley no se contiene ese fundamento, su actuar trastoca las garantías invocadas, así como también vulnera el principio de exhaustividad.
En atención a lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral, en tesis de jurisprudencia número 6, memoria de dicho Tribunal, cuyo rubro y texto es:
CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- EL Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.
Igualmente estimo que es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia número 39, sustentada por el Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
Como se puede observar, no tan sólo la Autoridad Responsable, llevó a cabo un análisis impropio de los agravios que vertí en el supracitado Recurso de Revisión en el que impugné el acto, resolución y resultados del H. Consejo Electoral Municipal, con residencia en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa, sino que se tomó atribuciones que no le correspondían, e incluso ni siquiera se hicieron valer, ya que de facto y como lo he dicho sin que existiera motivo y fundamentación alguna, declaró ineficases los agravios, para poder satisfacer mis pretensiones, yendo más allá en su resolución, pues revoca la resolución del Organismo Electoral en cita, y asigna en una sola exhibición tres regidurías al Partido Revolucionario Institucional, apoyándose para tal fin en una fe de erratas que a la luz del derecho no tiene razón de existir, simplemente por la sencilla razón de que en el texto actual del Artículo 13 de la Ley de esta Materia, no contempla ese alcance de corrección que la Autoridad Responsable señala, pues ese texto vigente tomó como base para la determinación del elemento de asignación que se denomina Valor de Asignación, la votación total emitida y no la efectiva, habida cuenta de que también la Autoridad lo hace apartándose de la realidad, señalando datos que no llegó a justificar el Magistrado Ponente cuando se le cuestionó al respecto, pues éste de tajo dijo: Me siento incompetente para dejar plenamente demostrado el manejo de las cantidades que el mismo señalo. Bajo esa tesitura tenemos que se han violado en perjuicio de este instituto político las garantías de seguridad jurídica y de legalidad que se han expuesto en esta demanda."
B) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
"A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO: lo constituye el segundo punto resolutivo en relación con el considerando sexto de la propia resolución que se combate.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
A).- Artículo 14 párrafo segundo y último, 16 primer párrafo, 41 párrafo segundo, fracción I, párrafos primero y segundo y 116 párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Federal.
B).- 15 párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado.
C).- 9, 13, 14, 48, 201 párrafo segundo y 232 bis de la Ley Electoral Sinaloense.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
Causa agravio al partido político que represento, la resolución recurrida porque sin haber petición de parte, esto es sin haber recurrido el PRI, y sin tan siquiera haber comparecido como tercero interesado, el Tribunal Sinaloense le adjudicó la quinta regiduría de representación proporcional a pesar de que el Partido del Trabajo y recurrente reclamaba la séptima (hoja 9 de su escrito) para sí y que estaba adjudicada al PRI.
En efecto, es de explorado derecho que el principal principio procesal en materia recursal lo es la existencia de agravio, y no puede existir éste si no lo reclama quien se considera afectado, máxime si los recursos como medios de impugnación no proceden oficiosamente, sino sólo a petición de parte.
Luego entonces tenemos que en la especie, quien se consideró afectado con la asignación de regidurías de representación proporcional lo fue el Partido del Trabajo, razón por la cual interpuso el correspondiente recurso y quien podía considerarse beneficiado con la resolución asignatoria era el PRI, sin embargo no compareció como tercero interesado formulando alegatos, inclusive el Partido de la Revolución Democrática tampoco compareció porque el argumento esgrimido en vía de agravios por el recurrente era respecto de la séptima regiduría que estaba ya asignada al PRI.
Tenemos pues, que a pesar de prohibirlo el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, el tribunal responsable privó de los derechos de contar con dos regidores de representación proporcional con que ya contaba el PRD, sin que esta privación se hiciera cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, y sobre todo, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Esto es así porque si bien es cierto, la parte inicial del artículo 48 de la ley establece que el tribunal revisará los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales, no menos cierto es que el mismo numeral establece que ésto será en los términos del título séptimo de la propia ley, título que en ningún apartado le concede facultades al tribunal para que de oficio, entre al estudio de cuestiones no planteadas por el recurrente y beneficiando a un partido político que ni siquiera compareció como tercero interesado; inclusive la litis versaba sobre la séptima regiduría y el fallo se refirió a la quinta regiduría.
Lo narrado hasta aquí se evidencia del análisis del considerando sexto de la resolución recurrida.
SEGUNDO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO; lo constituye lo actuado por el tribunal responsable sobre todo en lo que se anota en el anverso de la foja 5 y 13 primeros renglones del reverso.
PRECEPTOS VIOLADOS; los artículos mencionados en el primer agravio.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
Toda vez que careciendo de facultades para `efectuar la aplicación de la fórmula...' el tribunal sin habérselo pedido nadie, procede a `aplicar literalmente el contenido del artículo 13', y luego aplica las fórmulas `conforme al artículo 14 de la ley de la materia'.
Lo mismo acontece al concluir el tribunal que los supuestos errores en la asignación `no le acarrean al inconforme beneficio alguno', ya que si así lo consideró pues entonces debió actuar en consecuencia confirmando la asignación de regidurías de representación proporcional
TERCER AGRAVIO:
FUENTE DE AGRAVIO; lo constituye lo resuelto en el punto tercero en el sentido de `revocar la asignación de la regiduría quinta de representación proporcional hecha a favor del partido de la Revolución Democrática y se ordena su expedición a favor del Partido Revolucionario Institucional'. Esto, como consecuencia del segundo resolutivo y lo razonado por el tribunal en el último párrafo del reverso de la foja 6 (seis) de la resolución recurrida.
PRECEPTOS VIOLADOS:
Los artículos 9, 13, 14 y 73 fracciones V y VI y 189 de la Ley Electoral Sinaloense.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
Consiste en que las fórmulas de asignación de regidores de representación proporcional reguladas por los artículos 9, 13 y 14 de la Ley, deben ser aplicadas a través del cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por ambos principios que es facultad única del Consejo Municipal Electoral (en este caso de Mazatlán) lo realizó el Tribunal Estatal Electoral de manera oficiosa ya que el PT sólo impugnó la asignación de la regiduría séptima de representación proporcional que el consejo hizo a favor del PRI, y, sin haber comparecido el PRI como tercer interesado, el tribunal excediéndose en sus funciones, rebasó la petición del partido inconforme, y de oficio, sin mediar petición de parte, le asignó a un partido distinto al recurrente, una regiduría distinta sobre la que versaba la litis.
Aduce el Tribunal que el Consejo Municipal se equivocó al fijar los conceptos de porcentaje mínimo y respecto de la definición de valor de asignación, así como al tomar como base para su cálculo el concepto de votación municipal emitida y no el de efectiva -que a juicio del órgano responsable es el correcto- `atento a la fe de erratas del citado artículo publicado en el órgano oficial de gobierno del estado número 133 de fecha 6 de noviembre de 1995 que corrige el error contenido en ese concepto'.
Apreciación que consideramos errónea porque lo cierto es que si existiese tal fe de erratas esta no es legal y por lo tanto, inexistente, ya que quien ordena la publicación de la referida fe de erratas es el Oficial Mayor del Congreso Estatal, mismo que carece de facultades de ordenar publicaciones de los decretos y su fe de erratas, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Es pertinente observar que de la referida `fe de erratas' recién nos enteramos al razonarla el tribunal en su relación, porque incluso la publicación oficial de la ley que hizo en este año el Gobierno del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno no contiene esta errata, es decir, el artículo 13 párrafo quinto que conceptúa al valor de asignación habla de `VOTACION MUNICIPAL EMITIDA', no `EFECTIVA', inclusive en las diversas erratas que se anotan en el contenido de la publicación referida se omite la que aquí nos interesa, es decir, no existe errata en la publicación oficial de la Ley Electoral de Sinaloa, que en 1998 editó el Gobierno del Estado de Sinaloa, ley con la que se trabajó en todos los organismos electorales y los partidos políticos por considerarla confiable; publicación que ofrezco como prueba en apartado correspondiente.
CUARTO AGRAVIO:
Fuente de agravio; lo constituye lo anotado por el tribunal responsable en los dos últimos renglones del reverso de la foja 6, y dos primeros del anverso de la foja 7 de la resolución, cuando anota:
`Por último es necesario puntualizar que al presente caso le resulta aplicable el artículo 232 bis de la Ley de la Materia, y por ello esta resolución tendrá como efecto la corrección de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral'.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Artículos 14 párrafos segundo y cuarto, 41 párrafo segundo fracción I, párrafo primero y segundo, 116 párrafo segundo fracción IV inciso a), b) y d) de la Constitución Federal, y 232 bis de la Ley Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO:
Consiste que el tribunal no fundó ni motivó su resolución a pesar de que es un imperativo constitucional, no fundó la resolución toda vez que creyó fundamentarla, basándose en el artículo 232 bis de la ley, cuando este numeral regula el recurso de reconsideración en contra de la asignación de diputaciones de representación proporcional, situación pero muy distinta a la que nos ocupa, lo que robustece nuestro argumento en el sentido de que el tribunal carece de facultades para realizar un nuevo cómputo municipal de la elección de regidores de representación proporcional, ya que si el legislador electoral sinaloense hubiese querido que tuviera dicha facultad se la hubiera concedido expresamente, como lo hace respecto del recurso de reconsideración, por lo que sin duda opera el principio consistente en que `donde la ley no distingue, no debemos distinguir'."
V. Mediante oficios C-0168-PDTE-X-98, de fecha veintiuno de noviembre del año en curso, y el diverso sin número, del veintitrés siguiente, el Magistrado Presidente y el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, remitieron, entre otros documentos los siguientes: original de los escritos que contienen los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan, informes circunstanciados en términos de ley, y original del expediente 003/98INC formado con motivo del recurso de inconformidad que se tramitó ante la citada autoridad.
VI. Por acuerdos de fechas veintitrés y veinticuatro de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano colegiado, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-156/98 y SUP-JRC-162/98, en los que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia correspondiente.
VII. Por auto de diez de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó admitir los presentes juicios de revisión constitucional electoral, por no advertir causal alguna de improcedencia, y atendiendo a que existe identidad tanto en la autoridad responsable como en el acto combatido, ordenó la acumulación del asunto SUP-JRC-162/98 al expediente SUP-JRC-156/98, por ser éste el más antiguo, en términos de los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia de los juicios en estudio está plenamente acreditada, porque se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Provienen de parte legítima y se acredita la personería, ya que atento a lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 88 de la ley de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por partidos políticos, y en el presente caso, los juicios en estudio fueron presentados por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática.
Por lo que hace a la personería, en el caso del Partido del Trabajo, quien presenta la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, ANDRÉS ENRIQUE ARELLANO RUIZ es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 88, párrafo 1, inciso b).
Respecto al Partido de la Revolución Democrática, este órgano colegiado tiene por acreditada la personería de JAVIER ESTEBAN LÓPEZ GARCÍA, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del citado artículo 88, pues si bien es cierto que el mismo hace alusión a los representantes legítimos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, también lo es que en el caso que nos ocupa, el ciudadano que promueve el juicio en estudio goza del carácter de representante propietario del citado partido ante el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, como se desprende de la copia certificada del nombramiento respectivo, visible a foja cincuenta y séis del expediente identificado como SUP-JRC-162/98. En este sentido el órgano electoral citado tuvo el carácter de autoridad responsable, toda vez que emitió el acto combatido, por el medio de impugnación, al cual le recayó la resolución que ahora se controvierte.
Es así que la hipótesis normativa contenida en el inciso a) del aludido artículo 88 no requiere para su actualización que directamente el mencionado órgano electoral tenga la calidad formal de autoridad responsable ni que su acto sea el impugnado directamente en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que por las peculiaridades de éste, semejantes en cierta medida a las de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el acto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, el órgano electoral no pierde su calidad de autoridad responsable, y como tal queda obligado con la decisión que emita esta Sala Superior, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal que se ocupó antes de la cuestión; esto con todas las consecuencias, incluso para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichas autoridades, aunque su análisis se realice a través de la determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Además, esta interpretación resulta acorde con la línea seguida por este tribunal, orientada a facilitar en todo lo jurídicamente posible el acceso de los interesados a la justicia electoral, reduciendo en lo posible los requisitos para cumplir las formalidades fijadas para este fin, con el objeto de que no sea la falta de éstas la que produzca una decisión desfavorable a los promoventes de los medios de impugnación, sino, en su caso, la cuestión esencial de no tener razón en su planteamiento de fondo.
Lo antes razonado ha sido sostenido por este órgano colegiado como criterio relevante "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL." bajo la clave S3EL014/98, al resolver en sesión pública del dieciséis de julio del presente año el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-033/98.
b) Los juicios que nos ocupan se presentaron oportunamente, porque fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia combatida les fue notificada a los hoy actores, por estrados el día dieciocho de noviembre del año en curso, (foja cincuenta y ocho del cuaderno accesorio número uno), surtiendo sus efectos al día siguiente de su fijación, es decir, el diecinueve del referido mes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241 de la ley electoral local; mientras que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron presentadas el veintiuno y veintitrés de noviembre de este año, por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente. En consecuencia, las aludidas demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo 8, toda vez que corrió del día veinte al veintitrés del referido mes.
c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, porque la legislación electoral del estado de Sinaloa no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo.
d) De los escritos de las demandas correspondientes se advierte que los partidos promoventes señalaron la violación de diversos preceptos constitucionales en su perjuicio, entre otros, los artículos 14, 16, 41 párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, numerales que se refieren a la aplicación de la fórmula electoral para la asignación de regidurías de representación proporcional; por tanto, no existe duda de que en su concepto, se conculcaron las disposiciones constitucionales invocadas.
Además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de dichos medios de impugnación, resultando innecesario que los partidos promoventes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia bajo el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA"; emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la nomenclatura S3ELJ02/97, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral".
e) Los partidos enjuiciantes aducen como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que no comparten el criterio adoptado por el tribunal electoral responsable, respecto a la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y al efecto el Partido del Trabajo propone una diversa interpretación de la fórmula utilizada para la asignación aludida; por lo que, en el supuesto de asistirles la razón a los accionantes, ello traería como consecuencia la posible variación de la referida asignación.
Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de acoger la pretensión de los inconformes, sería determinante para el resultado de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa, pues ello podría provocar que los partidos políticos que obtuvieron un determinado número de regidores con la aplicación de la citada fórmula, se vieran afectados al aumentar o disminuir dicho número, lo que influiría en el resultado final de la elección.
f) La reparación solicitada por los partidos actores es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que entrarán en funciones los miembros de los ayuntamientos, en términos del artículo 112 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
g) El agotamiento de las instancias previas se encuentra satisfecho porque la resolución impugnada por los partidos enjuiciantes, se emitió precisamente en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, calificado por éste como "recurso de revisión", (siendo aclarada su denominación al ser estudiado por el tribunal responsable), y contra tal sentencia no existe ninguna otra instancia o recurso que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.
En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
Este órgano colegiado se ocupará por cuestión de método, en el siguiente considerando, del estudio de los agravios expuestos por el Partido del Trabajo, y posteriormente en el desarrollo del cuarto considerando analizará los correspondientes al Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Del análisis integral del escrito que contiene el juicio promovido por el Partido del Trabajo, se observa que los diversos argumentos expuestos se encaminan a controvertir la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, efectuada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, ya que, en su concepto, conforme a la votación obtenida en la jornada electoral, tendría derecho a alcanzar una regiduría adicional, de acuerdo al procedimiento de asignación que contiene su escrito de demanda.
Al respecto, este órgano colegiado considera que la presente controversia estriba en un punto de derecho, atendiendo a que de los mismos artículos se derivan dos criterios de interpretación diferentes respecto de la aplicación de la fórmula en ellos contenida, uno en el acto combatido y otro propuesto por el Partido del Trabajo, por lo que es necesario examinar el procedimiento conducente.
Por lo tanto, esta Sala Superior, en primer término analizará el criterio adoptado por el tribunal responsable a fin de poder determinar si su actuar fue conforme a derecho, o por el contrario, dejó de considerar elementos esenciales para la aplicación de la referida fórmula.
La fórmula electoral para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional está regulada en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, concretamente en los preceptos que a continuación se transcriben:
"ARTÍCULO 13. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de Regidores de representación proporcional se entiende por:
Votación Municipal Emitida.- El total de votos depositados en las urnas en favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos 2% de la votación municipal.
Votación Municipal Efectiva.- La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9 de esta ley de la votación municipal emitida.
Porcentaje Mínimo.- Elemento por medio del cual se asigna la primera Regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.
Valor de Asignación.- Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal emitida entre el número de Regidurías de representación proporcional que correspondan.
Cociente Natural Municipal.- La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de Regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.
Resto Mayor.- El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados."
"ARTÍCULO 14
La fórmula de asignación de Regidurías de representación proporcional será la siguiente:
I. Se asignará una Regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.
II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de Regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores."
Ahora bien, el tribunal estatal responsable al aplicar los preceptos anteriores, llevó a cabo el procedimiento siguiente:
A) En primer lugar tomó como base el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, misma que contiene los datos que a continuación se indican:
PAN | 42,326 |
PRI | 38,882 |
PRD | 17,747 |
PT | 10,073 |
PVEM | 1,615 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 46 |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 110,689 |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 2,675 |
VOTACIÓN TOTAL | 113,364 |
B) En segundo término, al interpretar el artículo 13 de la ley estatal obtuvo los siguientes valores de los conceptos que en dicho numeral se describen, sin expresar motivo o razón alguna del por qué arribó a dichos resultados:
Votación Total Municipal | 113,364 |
Votación Municipal Emitida | 109,074 |
Votación Municipal Efectiva | 66,702 |
Porcentaje Mínimo 2% | 2,265 |
Valor de Asignación | 9,528.85 |
Cociente Natural Municipal | 16,675.5 |
Resto Mayor | 12,677.65 |
Una vez señalados los valores conforme a la tabla que antecede, el órgano resolutor, tomando en cuenta el porcentaje mínimo de asignación, procedió a repartir una regiduría al Partido Revolucionario Institucional; otra al Partido de la Revolución Democrática y la última por este concepto al Partido del Trabajo; posteriormente, restó el valor de asignación a los Partidos Políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo, como se muestra a continuación:
PRI | 38,882 | - | 9,528.85 | = | 29,353.15 |
PRD | 17,774 | - | 9,528.85 | = | 8,218.15 |
PT | 10,073 | - | 9,528.85 | = | 544.15 |
Acto continuo, la autoridad responsable dividió el número de votos que a cada partido le quedó conforme a la operación anterior, entre el cociente natural municipal, arrojando los resultados siguientes:
PRI | 29,353.15 | | 16,675.5 | = | 1.76 |
PRD | 8,218.15 | | 16,675.5 | = | 0.49 |
PT | 544.15 | | 16,675.5 | = | 0.03
|
Tomando en cuenta los resultados anteriores, asignó otro regidor al Partido Revolucionario Institucional; posteriormente, para obtener el Resto Mayor consideró únicamente la votación obtenida por el partido mencionado, por ser el único que obtuvo un regidor en los resultados correspondientes a la etapa del cociente natural; restando de sus votos (29,353.15), el número de los utilizados (16,675.5), reflejando la cantidad de 12,677.65, lo que consideró como único resto mayor, asignándole en consecuencia la tres regidurías restantes que son la quinta, sexta y séptima.
El tribunal responsable, con base en el procedimiento y resultados descritos, modificó la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, como se muestra en el gráfico siguiente:
PARTIDO | REGIDURÍA |
PRI | 5 |
PRD | 1 |
PT | 1 |
Esta Sala Superior encuentra que le asiste la razón al partido promovente en cuanto a la inexacta aplicación de la fórmula de asignación realizada por la autoridad electoral responsable, pues incurrió en diversos equívocos al aplicarla, no así respecto del procedimiento propuesto por dicho partido en su escrito de demanda, pues la interpretación y aplicación de la fórmula de asignación de candidatos a regidores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa debe ser la siguiente:
I. En primer término, con apego al artículo 13 del citado ordenamiento resulta fundamental dar valor numérico a los elementos que integran la fórmula de asignación, para ello se tomarán los datos contenidos en el acta de cómputo municipal de la aludida elección, que han quedado apuntados con anterioridad.
A) De esta forma tenemos que la "votación municipal emitida", se obtiene de restar a la "votación total", los votos nulos y los votos de aquellos partidos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento de la votación municipal. En consecuencia, se procede a calcular dichos valores:
En principio es preciso determinar conforme a la siguiente operación, qué partidos políticos obtuvieron al menos el porcentaje aludido: si la votación total es 113,364, el dos por ciento (2%) equivale a 2,267.28 votos; con lo que se observa que los partidos Acción Nacional (42,326), Revolucionario Institucional (38,882), de la Revolución Democrática (17,747) y del Trabajo (10,073), se encuentran en dicho supuesto, no así el Partido Verde Ecologista de México, pues su votación alcanzó únicamente 1,615 sufragios.
En segundo lugar, es importante definir si dentro del concepto de "votos nulos" se deben considerar aquellos emitidos en favor de los candidatos no registrados, para lo cual es necesario remitirnos a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece:
"ARTÍCULO 166. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. El voto será válido si el elector pone la marca dentro del cuadro en que se encuentren comprendidos el nombre del candidato o candidatos y el emblema del partido, de tal modo que de la simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula;
II. Será nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y,
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado"
Del precepto transcrito se colige que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados, deben ser considerados como nulos en razón de que su emisión no se ajusta a la forma establecida para que se consideren como votos válidos.
Por otra parte, el incluir dichos sufragios dentro de la fórmula de asignación implicaría introducir una impureza, contraria al principio de representación proporcional, en virtud de que en la correspondiente asignación únicamente participan los votos de aquellos partidos políticos, diferentes al que obtuvo la mayoría, y que hayan alcanzado el porcentaje exigido por la ley, y no los que carecen de eficacia jurídica, como es el caso de los emitidos en favor de candidatos no registrados.
En este sentido, mutatis mutandis, por lo que hace a los preceptos legales, resulta aplicable en el presente asunto, la tesis relevante identificada con la nomenclatura S3EL080/98 sostenida por esta Sala Superior al resolver el asunto SUP-JRC-132/98 y acumulados, resuelto en sesión pública de fecha doce de noviembre del año que transcurre, y que se transcribe a continuación:
"VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 del Código Electoral del estado de Chiapas, para obtener `la base para la segunda asignación', debe deducirse de la votación total emitida, además de la votación de los partidos políticos que no alcanzaron el 1.5% y la votación utilizada por los partidos políticos equivalente al 1.5% de la votación total, los votos nulos, porque: a) de una interpretación sistemática de los artículos 258, fracción I y II, y 260, fracción III, inciso a), del Código citado ubicados ambos en el capitulo IV denominado `Del recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional', se colige que, una vez asignados diputados a los partidos que alcanzaron el 1.5% de la votación, en la aplicación de la fórmula electoral los votos nulos no deben tomarse en cuenta; b) en el procedimiento de asignación en estudio, solamente participan los partidos políticos que alcanzaron, cuando menos, el umbral mínimo de votación, y es sólo a dichos entes a los que se les puede otorgar diputados plurinominales, por representar a un sector determinado del cuerpo electoral; c) el artículo 289 del Código Electoral Estatal, establece expresamente que la votación anulada por el Tribunal Local se debe deducir de la votación total de la elección correspondiente para determinar la votación válida; entonces, interpretando analógicamente el artículo 227, del Código citado, debe inferirse que el voto nulo proveniente de un ciudadano tampoco debe tomarse en cuenta en la votación válida, por existir causa semejante en ambos casos, ya que dichos votos carecen de eficacia jurídica, lo que se confirma porque los propios funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla (autoridad administrativa local) tienen la facultad de anular los votos que no se hayan emitido conforme a lo previsto en los numerales 224 y 227 del Código en cita; y d) el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total válida, ésta como resultado de los partidos que cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación. En consecuencia, si se optara por incluir la votación nula en el procedimiento de asignación, se introduciría una impureza que sería contraria al principio mencionado. Por tanto, los votos nulos, independientemente que provengan del cuerpo electoral o de la resolución del órgano electoral competente, en ningún caso deben tomarse en cuenta para determinar la votación válida, cualidad que se requiere para participar en la asignación de diputados, y, consecuentemente, en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán".
Es de destacar que la autoridad responsable al efectuar la operación para obtener la "votación municipal emitida", no consideró como parte de los votos nulos, los correspondientes a candidatos no registrados, como se observa en el desarrollo que hizo de la aplicación de la multicitada fórmula electoral.
Ahora bien, una vez delimitado lo anterior, se continua con el cálculo de la votación municipal emitida:
113,364 (votación total) (-) 2,675 (votos nulos) (-) 46 (votos de candidatos no registrados) (-) 1,615 (votos Partido Verde Ecologista de México) = 109,028
B) La "votación municipal efectiva" resulta de sumar:
38,882 (votación del PRI) (+) 17,747 (votación del PRD) (+) 10,073 (votación del PT) = 66,702
En esta operación no se incluye al Partido Acción Nacional porque obtuvo la mayoría de votos.
C) "porcentaje mínimo":
2% de 66,702 (votación municipal efectiva) = 1,334.04
D) "valor de asignación":
66,702 (votación municipal efectiva) 7 (regidurías de representación proporcional) = 9,528.85
En este apartado conviene señalar que de acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en relación con la fracción I del artículo 7 de la ley electoral de la misma entidad federativa, son siete los regidores por el principio de representación proporcional que corresponde asignar en el Municipio de Mazatlán.
Ahora bien, por lo que respecta al elemento de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, denominado "valor de asignación", como se desprende de la ecuación que se establece para obtener dicho valor, se debe considerar la "votación municipal efectiva", no así, la "votación municipal emitida" como lo sostiene el Partido del Trabajo, aun y cuando "el texto vigente" consultado por dicho partido así como otras publicaciones se refieran a la citada "votación municipal emitida".
La anterior aseveración obedece a que con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en: "El Estado de Sinaloa", Órgano Oficial de dicha estidad, una fe de erratas al Decreto 557 que reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la cual indica lo siguiente:
"DICE:
ARTÍCULO 13.- Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:
...
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Valor de Asignación.- Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal emitida entre el número de regidurías de representación proporcional que corresponda.
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 13.- Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:
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Valor de Asignación.- Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan."
Es así que esta circunstancia fue reconocida por el tribunal responsable, motivo por el cual al calcular el "valor de asignación" tomó en cuenta la votación municipal efectiva; razonamiento compartido por esta Sala Superior, en virtud de que la corrección contenida en la citada fe de erratas, adquiere el carácter de obligatorio por estar publicada en el instrumento de difusión oficial del estado de Sinaloa, cuya función consiste en hacer del conocimiento público, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes, y demás actos dictados o expedidos por los poderes estatales en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de que éstos sean conocidos, aplicados y observados debidamente.
Además, atendiendo a una interpretación sistemática del artículo 13 de la ley estatal, vinculado con el diverso 11 del mismo cuerpo normativo, puede considerarse que se refiere a "votación municipal efectiva", pues como se observa, el segundo de los numerales citados que regula la aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al señalar los elementos que deben de considerarse para obtener el "valor de asignación" alude a la votación efectiva de los partidos políticos. Por tanto, resulta lógico que exista congruencia entre la fórmula de asignación aplicada a la elección de diputados por el principio de representación proporcional con la de regidores por el mismo principio, cuando los elementos que las componen son, en esencia, los mismos.
Cabe decir que la conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se contrapone con una interpretación funcional, pues atendiendo al fin por el cual se incluye en el artículo 13 de la ley electoral estatal la "votación municipal efectiva" para calcular el elemento "valor de asignación", responde a que quienes tienen derecho a acceder a dicha asignación son los partidos políticos que se encuentran por encima del porcentaje mínimo exigido por la ley, (como son PRI, PRD y PT) y diversos al ganador (PAN), luego entonces, si se tomara la "votación emitida" implícitamente se estaría incluyendo al partido que obtuvo mayoría, siendo que éste no tiene derecho a que se le asignen regidores por el principio de representación proporcional.
E) "cociente natural municipal":
66,702 (votación municipal efectiva) 4 (número de regidurías de representación proporcional pendientes por repartir, después de haber aplicado el porcentaje mínimo) = 16,675.5
F) "resto mayor" (este valor se obtiene en la fase final de la aplicación de la fórmula, como se verá más adelante)
Quedando los valores de los elementos descritos en cada uno de los anteriores incisos de la siguiente forma:
VOTACIÓN TOTAL MUNICIPAL | 113,364 |
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA | 109,028 |
VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA | 66,702 |
PORCENTAJE MÍNIMO 2% | 1,334.04 |
VALOR DE ASIGNACIÓN | 9,528.85 |
COCIENTE NATURAL MUNICIPAL | 16,675.5 |
REGIDURÍAS POR ASIGNAR | 7 |
II. Ahora bien, la aplicación de la fórmula a que se refiere el artículo 14 de la ley electoral estatal es como sigue:
A) El 2% de 66,702 (votación municipal efectiva) es igual a 1,334.04; por lo tanto se debe asignar la primera regiduría al Partido Revolucionario Institucional, la segunda al de la Revolución Democrática, y la tercera al del Trabajo; conforme a lo dispuesto por la fracción I del citado artículo 14, ya que en los tres casos la votación obtenida por cada uno de ellos excede al porcentaje señalado.
B) Se resta el valor de asignación a cada partido que haya obtenido el porcentaje mínimo, atento a lo dispuesto por el párrafo primero de la fracción II del numeral en estudio.
PRI: | 38,882 | (votación obtenida) | (-) | 9,528.85 | (valor de asignación) | = | 29,353.15 |
PRD: | 17,747 | (votación obtenida) | (-) | 9,528.85 | (valor de asignación) | = | 8,218.15 |
PT: | 10,073 | (votación obtenida) | (-) | 9,528.85 | (valor de asignación) | = | 5,44.15 |
C) Conforme al segundo párrafo de la fracción II del citado artículo, los votos restantes de cada partido se dividen entre el cociente natural y en caso de ser necesario se hará uso de los restos mayores, es decir, los números decimales que se ubican después de los enteros.
PRI: | 29,353.1 5 | (votos restantes) | () | 16,675.5 | (cociente natural) | = | 1.76 |
PRD: | 8,218.15 | (votos restantes) | () | 16,675.5 | (cociente natural) | = | 0.49 |
PT: | 544.15 | (votos restantes) | () | 16,675.5 | (cociente natural) | = | 0.03 |
Como se aprecia de los resultados arrojados en las operaciones anteriores, al ser el Partido Revolucionario Institucional el único que obtuvo un número entero (1) en esta fase de aplicación de la referida fórmula, debe otorgársele la cuarta de las siete regidurías a distribuir.
La quinta regiduría corresponde igualmente al Partido Revolucionario Institucional por tener el resto mayor (.76, equivalente a 12,677.65 votos); y atendiendo a que aún quedan pendientes por repartir dos regidurías, éstas deben asignarse en orden decreciente a los restos obtenidos por los otros dos partidos políticos, es decir, la sexta al Partido de la Revolución Democrática (.49, equivalente a 8,218.15 votos) y la séptima y última al Partido del Trabajo (.03, equivalente a 544.15 votos).
En este sentido, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional queda de la manera siguiente:
Partido | Asignación por % de votación municipal efectiva | Asignación dividir entre cociente natural | Asignación por resto mayor | Total |
PRI | 1 (1a. regiduría) | 1 (4a. regiduría) | 1 (5a. regiduría) | 3 |
PRD | 1 (2a. regiduría) | 0 | 1 (6a. regiduría) | 2 |
PT | 1 (3a. regiduría) | 0 | 1 (7a. regiduría) | 2 |
Es importante destacar que también en esta última fase la autoridad electoral responsable, aplicó erróneamente lo señalado por la fracción II del artículo 14 de la ley electoral estatal, pues consideró que el concepto de resto mayor se obtenía "restando al número de votos del partido que participe en la etapa de cociente natural, el número de votos usados, es decir a 29,353.15, le restamos 16,675.5 y nos da un resto de 12,677.65 y por ser el único resto se le aplican en consecuencia las tres regidurías restantes".
Lo anterior es así, ya que como quedó demostrado en la aplicación del resto mayor, participan todos los partidos políticos que, en la fase correspondiente, tengan todavía votos remanentes, tomando en cuenta en orden decreciente, los porcentajes necesarios de acuerdo al número de regidores pendientes por asignar, procedimiento que, como se aprecia, dista del sostenido por el tribunal estatal.
Una vez desarrollado el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de acuerdo a la fórmula establecida por los artículos 13 y 14 de la legislación electoral estatal, con la que se obtuvo una asignación diversa a la de la autoridad responsable, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio toral que hizo valer el Partido del Trabajo resulta fundado en razón a que conforme a la aplicación de la fórmula de asignación desarrollada, le corresponde un regidor más por el principio mencionado.
CUARTO. Del estudio integral del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática se advierte que, en esencia, el promovente argumenta que el órgano electoral responsable indebidamente modificó la asignación de una de las regidurías por el principio de representación proporcional que originalmente le correspondía (regiduría que se asignó en la fase de resto mayor), sin fundar ni motivar su actuar, y la otorgó al Partido Revolucionario Institucional, privándolo, en consecuencia, de una de las dos regidurías que el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán en principio le otorgó.
Este órgano colegiado estima que lo esgrimido por el partido promovente, por lo que hace a que la autoridad responsable erróneamente retiró una de las dos regidurías otorgadas al Partido de la Revolución Democrática, ya fué razonado por esta Sala Superior en el considerando TERCERO de esta sentencia, que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido en este apartado, el tribunal estatal realizó una inexacta aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El partido actor también hace valer como agravio el hecho de que la publicación de la fe de erratas utilizada por la autoridad responsable para calcular el elemento "valor de asignación" a que se refiere el artículo 13 de la ley electoral estatal es, en su concepto, ilegal, ya que quien ordenó su publicación fue el Oficial Mayor del Congreso Estatal, que carece de facultades para ello, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Esta Sala Superior considera que es insuficiente el argumento aducido por el partido actor en razón de que no cuenta con los elementos necesarios para considerarse como agravio debidamente configurado; en efecto, el partido político promovente únicamente se limita a establecer la supuesta ilegalidad de la publicación de la mencionada fe de erratas sin establecer en qué le afecta el hecho de que el tribunal electoral responsable la haya tomado en consideración para efectuar el cálculo del "valor de asignación" a que se refiere el artículo 13 de la ley electoral.
Por tanto, atendiendo a que el presente juicio de revisión constitucional electoral no es posible suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, atento a lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de lo esgrimido por el partido actor en relación a la supuesta ilegalidad de la publicación de la fe de erratas.
Por todo lo expuesto, al haberse demostrado que el tribunal responsable aplicó erróneamente la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es procedente revocar la resolución de fecha diecisiete de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, identificado con el expediente 003/98 INC, la cual modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, para que prevalezca la que resultó de la correcta aplicación de la fórmula efectuada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, el número de regidores a que tienen derecho los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo es de tres, dos y dos, respectivamente, como quedó ilustrado en el cuadro anterior.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha diecisiete de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente 003/98 INC, por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos TERCERO y CUARTO de este fallo.
SEGUNDO. En consecuencia, de acuerdo al procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional, precisado en el Considerando TERCERO de esta sentencia, la asignación de los regidores es la siguiente: Partido Revolucionario Institucional tres, Partido de la Revolución Democrática dos, y Partido del Trabajo dos. Quedando sin efectos las regidurías sexta y séptima asignadas al Partido Revolucionario Institucional por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
TERCERO. Por tanto, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, expedir las constancias de asignación en los términos previstos en el resolutivo anterior, a los candidatos que correspondan de acuerdo a la listas municipales registradas en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa; y en el caso de que se encontrara en receso o existiera algún impedimento para acatar este mandato, deberá realizarlo supletoriamente el Consejo Estatal Electoral.
CUARTO. Se otorga al Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, o, en su caso, al Consejero Presidente y al Secretario del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad un plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique la presente resolución, para que de cumplimiento a lo señalado en el punto resolutivo anterior, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala Superior, dentro de los cinco días naturales siguientes.
Notifíquese, personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en la calle Cuauhtémoc número 47, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc de esta ciudad; al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A", planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, también de esta ciudad, y por oficio a la autoridad electoral responsable, dirigido al Magistrado Manuel Díaz Salazar, Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, acompañando copia certificada de esta sentencia.
Asimismo, notifíquese, con copia certificada de la sentencia al Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos, quien hace constar que el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez manifestó su reserva en cuanto a que se soslaye en el proyecto cuándo un partido político tiene derecho a que se le asignen regidores de representación proporcional, estimando que debe precisarse, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que ese derecho le corresponde a los partidos políticos que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación municipal emitida, entendiendo por ésta lo que establece el artículo 13, segundo párrafo del propio ordenamiento.- CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRADO | |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |